AR: Revista de Derecho Informático ISSN 1681-5726
Edita: Alfa-Redi
No. 052 - Noviembre del 2002
¿Segundo Proceso de la OMPI o Caja de Pandora?
Abstract: En nuestra historia sería la Sociedad de la Información y el Conocimiento, con su irrupción en nuestras vidas, quien tomaría el rol de Zeus, la cual junto a su descomunal desarrollo, arrojó sobre nosotros como una bendición, al Sistema de Nombres de Dominio o DNS, como también se le conoce por sus siglas en ingles, el que apareció para facilitar la interconexión en las redes virtuales y que jugará el rol de nuestra Pandora (...)
De la mitología griega, nos llega el pasaje de la Caja de
Pandora, como la ilustración del castigo del supremo Dios Zeus a la
humanidad, por la traición de Prometeo, quien robó el fuego divino para
entregárselo al hombre. Agradecidos debemos estar entonces a Prometeo, por
dotarnos de uno de los recursos más importantes en el estadio de la civilización
humana. Además también tendríamos que agradecerle el hecho de ser el causante de
que enviarán como castigo del hombre a ese ser divino e incorregible que es la
mujer, personificada por Pandora, según la mitología griega. Es muy curioso como
estos pasajes mitológicos pueden tener vigencia o simplemente adaptarse a
situaciones de nuestra historia cotidiana.
Hoy, reflexionando sobre el desarrollo y las conclusiones del
Segundo Proceso de la OMPI sobre los Nombres de Dominio, advertí la
similitud entre dicho proceso y el episodio mitológico antes extractado.
Si interpretáramos, lo acaecido en el Segundo Proceso de la OMPI con el
objetivo de establecer un símil con el pasaje mitológico, vislumbraríamos, una
suerte de visión mas optimista de la versión más conocida de la Caja de
Pandora.
Ilustración del episodio mitológico.
En nuestra historia sería la Sociedad de la Información y el
Conocimiento, con su irrupción en nuestras vidas, quien tomaría el rol de Zeus,
la cual junto a su descomunal desarrollo, arrojó sobre nosotros como una
bendición, al Sistema de Nombres de Dominio o DNS, como también se le conoce por
sus siglas en ingles, el que apareció para facilitar la interconexión en las
redes virtuales y que jugará el rol de nuestra Pandora, pues a nadie cabe duda
que si la implementación de este sistema, ha traído consigo un beneplácito
inmenso para los usuarios de la red, también es cierto que su desarrollo, ha
causado no pocos problemas por su colisión con algunos derechos existentes desde
el surgimiento de las doctrinas jurídicas más antiguas.
Este problema, precisamente, ha ocasionado el despliegue de dos
procesos relativos al comportamiento de los nombres de dominio en Internet. El
segundo de estos procesos, es al que vamos a considerar, como la representación
de la Caja de Pandora, por ser la cubierta en la que nos han expuesto los males
que subyacen en la doctrina jurídica, respecto a varias instituciones, las que
conformarán el contenido de nuestra arca y de las cuales hablaremos más
adelante. Es, precisamente, el Segundo Proceso de la OMPI sobre Nombres de
Dominio, el que por sus resultados, puede ser considerado, como me he atrevido a
denominarlo como “La Caja de Pandora de la doctrina jurídica de los Derechos
de Propiedad Intelectual, a partir de la aparición de la sociedad de la
información y el conocimiento”.
Son múltiples las instituciones que son analizadas en el texto
del Informe Final del Segundo Proceso de la OMPI sobre Nombres de Dominio,
denominado: “ El reconocimiento de los derechos y el uso de nombres en el
sistema de nombres de dominio de Internet”.
Como males que afluyen desde lo más profundo de nuestro cofre,
podremos apreciar la situación en que están inmersas, diversas figuras
jurídicas, cuyo tratamiento legal ya ha quebrantado el principio de derecho que
instituye que las normas deben atemperarse a las situaciones fácticas en las que
son aplicadas. Esta situación ha dado cabida al uso arbitrario de derechos, por
quienes han descubierto lo ventajoso que resulta, utilizar las grietas del
Derecho para sacar ventajas económicas , justificadas tras el interés de la
utilización de los avances que brindan las autopistas de la
información.
Los males al descubierto.
La difusa concepción de la regulación de los nombres de
persona , es uno de los más importantes aspectos tratados en el Informe Final
del Segundo Proceso de la OMPI. La figura de los nombres de persona,
perteneciente a una de las doctrinas más polémicas del Derecho, la de los
Derechos Inherentes a la Personalidad, ha sido de las más atacadas con el
uso indebido de los nombres de dominio.
Como bien se señala en el texto del Informe del Proceso
en cuestión , hasta el momento “no se ha establecido una norma específica a
escala internacional para la protección de esta figura”[i] , estado que manifiesta la diversidad de criterios
que rigen la regulación jurídica de esta institución, la que permanece
sometida tan sólo a los criterios doctrinales de cada país, atendiendo en cada
caso a la tipicidad de su ordenamiento jurídico.
Independientemente, de la forma en que cada país ha reflejado
en su ordenamiento la protección a los nombres personales, en cada caso, ha
prevalecido la tendencia, de respetar la esencia del Sistema de Derecho que
regula la actividad legal en su territorio. En las acciones tuitivas de los
ordenamientos, con relación a esta figura, han estado presentes dos visiones o
aristas principales desde las que se analizan los nombres de persona, éstas han
determinado, a su vez, las políticas[ii] que se emplean, mayoritariamente, para la protección de
los nombres personales.
En la mayoría de los criterios orientados, a la búsqueda de
una forma de protección de los
nombres de persona, está presente la tendencia, hasta cierto punto elitista, de
brindar protección a estos nombres, cuando ellos constituyen marcas registradas.
La notoriedad ha sido utilizada para dar una mayor protección a los nombres de
determinadas personas en algunos lugares del mundo, llegando a determinar ésta
característica, inclusive, el nivel de compensación por uso ilícito del nombre,
relegando en segundo plano, entonces, a las personas corrientes, por llamar de
alguna forma a todos aquellos que no formamos parte de la lista de los famosos
según esta teoría. A todas luces esta tesis que aboga por la
regulación de los nombres de persona está bastante lejos de respetar el
principio de igualdad jurídica entre las personas.
Son muchos los ejemplos, de utilización arbitraria de nombres
personales como nombres de dominio, que se pueden citar si consultamos la base
de datos del Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI. Entre los más conocidos
podemos nombrar los casos de:
- Alain Delon
Difusión S.A. contra Unimetal Sanayi ve Tic A.S[v]
El problema de las indicaciones geográficas es bien diferente.
En este caso se analiza la razón por la cual las indicaciones geográficas, son
una institución extremadamente compleja para ser protegidas por el Sistema de
Nombres de Dominio, debido a su tipicidad normativa.
Esta conclusión es producto del estudio del marco jurídico
existente, para la prohibición del uso inadecuado de los identificadores
geográficos en los ámbitos nacional, regional e internacional, haciendo hincapié
en los cuatro tratados multilaterales[vi] que conforman el marco jurídico internacional[vii] de protección de estas figuras y analizando el
nivel de armonización del tratamiento en el marco jurídico internacional, de los
dos elementos[viii], de los que consta la protección de los identificadores
geográficos. El comité de expertos que laboró en este proceso de la OMPI,
definió claramente los problemas de regulación de esta figura, que han
favorecido, directa o indirectamente, el uso abusivo de estos indicadores en el
Sistema de Nombres de Dominio.
En este Proceso sin dudas salieron a la luz pruebas más
que suficientes para demostrar que personas sin conexión alguna con las regiones
a las que aluden estos elementos identificadores de referencia geográfica, las
han registrado obteniendo, en cierta medida, derechos individuales sobre
estos, en lo relativo al Sistema de Nombres de Dominio y las
prácticas en Internet.
Una de las cuestiones que debemos analizar en cuanto a
estas figuras, es que las normas internacionales que regulan la protección
contra el uso indebido de las indicaciones geográficas, están relacionadas con
productos y en la mayoría de las ocasiones no es correcto considerar que un
registro de nombres de dominio este infringiendo la reglamentación vigente
en materia de protección de estos indicadores, puesto que no existe relación
entre el nombre de dominio y producto alguno. Es entonces que se nos presenta la
hipótesis de la necesidad de ampliar la protección internacional de estas
figuras en su relación con servicios determinados.
Otro gran problema, muy ligado al derecho internacional privado
es lo relativo a la ley aplicable en un caso de litigio por indebida utilización
de esta figura, habida cuenta de las diferencias existentes en las regulaciones
nacionales sobre la materia. Es conocido el hecho de que una indicación
geográfica puede gozar de reconocimiento, prestigio y protección en un
territorio dado y a la par puede ser considerada como un identificador
genérico y meramente descriptivo en otro país. Cabe preguntarse entonces ¿Qué
legislación deberá aplicarse con el objeto de determinar si el registro y
utilización del nombre de dominio infringe la protección de que disfrutan las
indicaciones geográficas? [ix] Esto sin lugar a dudas evidencia la falta de
un sistema uniforme multilateral para la protección de estas figuras, como
podría ser una lista de indicaciones geográficas respecto de la que
existiese un Acuerdo internacional que permitiera el reconocimiento de las
indicaciones incluidas en ella, en todos los países signatarios del acuerdo.
También se abordó la necesidad de lograr una mejor regulación
de determinados términos geográficos “per se” en el Sistema de
Nombres de Dominio, como son los nombres de países, los códigos de países según
la norma ISO 3166, los nombres de lugares dentro de países y los nombres de
pueblos indígenas, los cuales han sufrido también el ataque de los
ciberocupadores y de una forma u otra están siendo manipulados para vulnerar las
normas tuitivas del Sistema de Indicaciones Geográficas.
Múltiples son los casos de identificadores geográficos
registrados como nombres de dominio, como es el caso por ejemplo de los nombres
de países en el que uno de los casos mas trascendentales ha sido el de
southafrica.com[x], pero además hay casos como el de france.com, Haití.com,
entre otros. Existen ciudades dentro de países que también han visto registrados
sus nombres como nombres de dominio, en la mayoría de los casos, por personas
que no viven ni en el país donde se encuentra dicha ciudad, se han conocido los
casos de santo-domingo.com, cairo.com, lima.com, beijing.com, y otros. En el
caso de las denominaciones de origen, Cuba no se ha encontrado ajena a los
perjuicios de estas practicas predatorias y ha visto comprometida denominaciones
tan importantes para nuestra industria tabacalera como las de: habana.com y
hoyo-de-monterrey.com, otras denominaciones de gran importancia a nivel mundial
han sido registradas de esta forma como los casos de cognac.net, champagne.org,
tequila.com, anjou.com, entre muchas otras que demuestran el peligro a que se
expone el prestigio de dichos signos con prácticas de este tipo, así como la
situación de riesgo del consumidor al no tener confianza en que la información
que recibirá por la Red en muchos de los sitios que llevan estos nombres, podrá
no ser veraz, por el origen de la fuente que la suministra.
Los Nombres Comerciales, son otra de las instituciones
jurídicas que ha sido constantemente agredida por las personas que
indiscriminadamente han registrado Nombres de Empresas y Entidades Comerciales,
sin tener ningún interés legitimo sobre ellos, pero a diferencia de las
instituciones jurídicas anteriormente analizadas, algunas de las normas que
brindan protección a los nombres comerciales, han ampliado su protección, para
los casos en que estos han sido registrados como nombres de dominio por personas
ajenas a la titularidad de estos nombres.
La Ley Federal Lanham en los EE.UU. es un ejemplo de la
extensión de dicha protección, dicha norma que protege a todo titular de nombre
comercial dándole la oportunidad de entablar una demanda contra cualquier uso de
su nombre que desnaturalice la verdadera procedencia de sus productos o
servicios, ha visto ampliado su carácter por el fallo del caso de los Estados
Unidos de América contra Washington Mint, LLC, el que condena el uso ilícito de
nombres comerciales como nombres de dominio. En Alemania también han asumido la
postura de proteger a los propietarios de nombres comerciales ante el registro
de nombres de dominio por quienes no puedan demostrar interés legitimo sobre el
nombre. Un ejemplo de lo anteriormente planteado lo es el fallo del Tribunal de
Apelación de Düsseldorf relativo al nombre de dominio UFA[xi]
Otra de las instituciones poco manejadas por los profesionales
del Derecho, pero que revisten una importancia trascendental para la vida humana
y para el logro de altos niveles de vida de la población mundial, lo son las
Denominaciones Comunes Internacionales para Sustancias Farmacéuticas, conocidas
como Denominaciones Comunes Internacionales. El Sistema de dichas Denominaciones
Comunes Internacionales es desarrollado y gestionado por la Organización Mundial
de la Salud, OMS. La regulación de estas denominaciones es muy completo y
abarcador. El funcionamiento del Sistema se basa en un consenso entre las
Autoridades Públicas y el sector privado, encargándose, posteriormente, la
OMS de comunicar a sus estados miembros, cuáles son las Denominaciones
Comunes Internacionales recomendadas, solicitándoles, al mismo tiempo que
adopten las medidas necesarias para impedir la adquisición de derechos de
propiedad sobre la denominación[xii], extendiéndose su política protectora a las
marcas, pidiendo a las empresas privadas de salud y las autoridades públicas de
registro de marcas, que no permitan la adquisición de derechos marcarios sobre
las Denominaciones Comunes Internacionales.
Pese a estas medidas con el advenimiento de Internet y del
Sistema de Nombres de Dominio, surgió una nueva oportunidad para menoscabar el
carácter publico de las Denominaciones Comunes Internacionales, múltiples son
los ejemplos de esto, algunos de ellos han comprometido a denominaciones Comunes
Internacionales como en los nombres de dominio:
-
ibuprofen.com -
salbutamol.com -
ketoconazole.com -
sildenafenil.com (el conocido
viagra) - entre muchos
otros.
Al registrar como Nombres de Dominio una denominación Común
Internacional, el titular obtiene el control de la capacidad de la Denominación,
haciendo que esta funcione como localizador e identificador de un espacio en
Internet, agregándole que de esta forma obtiene una ventaja singular sobre las
denominaciones comunes, desnaturalizándolas y haciendo correr el riesgo de que
al escapar de todo control externo sobre la veracidad y fiabilidad de la
información relativa a la Denominación podría desinformar a los consumidores y
profesionales de la salud, causando gran confusión en una esfera tan delicada
como lo es la salud
humana.
La Organizaciones Internacionales Intergubernamentales se han
visto afectadas, de igual modo, con el registro inadecuado de estas
organizaciones como nombres de dominio. El marco jurídico de esta figura está
establecido por el articulo 6ter del Convenio de Paris para la Protección
de la Propiedad Industrial, el que establece, inter alias, en su inciso
b) que se rehusará, anulará o prohibirá con medidas apropiadas, la utilización,
sin permiso de las autoridades competentes las siglas o denominaciones de las
organizaciones internacionales intergubernamentales de las cuales uno o varios
países de la unión sean miembros...Y aunque el Derecho de una OII a
obtener protección, no es automático, por el hecho de que antes, todo nombre o
sigla, respecto al que se quiere obtener protección debe ser comunicado a la
Oficina Internacional de la OMPI, la que, posteriormente, se encargará de
comunicarlo a los Estados miembros, pues es realmente eficaz y efectiva la
protección que se brinda a esta figura en el Convenio de París.
Esta figura en especifico tiene la peculiaridad de estar
muy ligada a un nombre de dominio el “.int”el que fue creado
precisamente para el registro preferencial de las Organizaciones Internacionales
intergubernamentales, limitando este registro solo a este tipo de
organizaciones. Por esto en parte la solución a las prácticas inadecuadas de
registro que han afectado a una institución jurídica tan importante para el
Derecho internacional publico y para la comunidad internacional, en sí misma,
está en la debida observancia y aplicación de los procedimientos de
registro de este nombre de dominio, para lograr la fiabilidad de los usuarios de
Internet, en cuanto, a la autenticidad de la identidad virtual de las
Organizaciones Internacionales Intergubernamentales en línea.
Conclusiones de un pasaje mitológico
Después de recrear nuestro antiquísimo cuento, podemos llegar a
la conclusión que nuestra Pandora ( El Sistema de Nombres de Dominio de
Internet) al abrir su poderosa arca ( El Segundo proceso de la OMPI sobre
nombres de dominio) ha dejado fuera a todos estos males ( deficiencias en todos
los sistemas de regulación de las instituciones jurídicas antes analizadas) que
de forma resumida hemos repasado, dejando a la luz pública, todo aquello que
queda por hacer, para mejorar los marcos jurídicos de instituciones, que a pesar
de ser tan antiguas como el surgimiento mismo de la Doctrina Jurídica de los
Derechos de Propiedad Intelectual, han quedado atrás con respecto a la
realidad, en la cual, se mueven la mayoría de estos Derechos, hoy día con la
aparición de las redes de alcance global. Procesos como este, son muy necesarios
y provechosos para el desarrollo del derecho y sobre todo para meditar
acerca de todo lo que queda por hacer para continuar trabajando, en el estudio
del Derecho en relación con el desarrollo de la Informática y las
Comunicaciones. Estos trascendentales procesos una vez más corroboran la
importancia de organizaciones Internacionales Intergubernamentales, como la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, la que ha jugado un rol
extraordinario en el período de adaptación del Derecho de Propiedad
Intelectual, a la irrupción de las nuevas tecnologías en nuestra sociedad
actual.
Bibliografía consultada:
1. Arreglo de Madrid relativo a
la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los
productos.
2. Arreglo de Lisboa para la
Protección de las Denominaciones de Origen.
3. Acuerdo sobre los Aspectos de
la Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, masa conocido como el
Acuerdo ADPIC.
4. Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial.
5. Informe Final del Segundo
Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio: “El reconocimiento de los
derechos y el uso de nombres en el sistema de nombres de dominio en
Internet”.
[i] Informe Final del Segundo Proceso de la OMPI relativo a los
Nombres de Dominio: “ El reconocimiento de los derechos y el uso de nombres en
el sistema de nombres de dominio en Internet”. Párrafo 178. Pág. 90.
[ii] Una política de índole económica que cuenta con dos
fundamentos, uno consiste en impedir el enriquecimiento injusto mediante la
utilización comercial de la identidad de otro y el otro consiste en evitar el
engaño y la confusión en los consumidores y otra política de índole social, que
se observa en el derecho a la intimidad, o derecho a tener control sobre la
publicidad de uno mismo.
[iii] Caso OMPI D2000-0847 (12 de octubre) Se determinó que el
nombre de dominio se había registrado y se utilizaba de mala fe y era
idéntico o similar hasta el punto de traer confusión con el nombre “Madonna” que
madonna había registrado como marca en los Estados Unidos.
[iv] Caso OMPI D2000-0210 (29 de mayo) se afirman los Derechos
que tiene la demandante (la actriz estadounidense Julia Roberts) sobre su nombre
en el ámbito del Derecho Anglosajón.
[v] Caso OMPI D2000-0989 (26 de octubre)se consideró que el
nombre de dominio alaindelon.com había sido registrado y se utilizaba de
mala fe y que era idéntico al nombre Alain Delon, que el demandante había
registrado como una marca internacional.
[vi] El Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad
Industrial, El Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de
procedencia falsas o engañosas en los productos, El Arreglo de Lisboa para la
Protección de las Denominaciones de Origen y el Acuerdo sobre los Aspectos de la
Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, masa conocido como el
Acuerdo ADPIC.
[vii] Informe Final del Segundo Proceso de la OMPI relativo a los
Nombres de Dominio: “ El reconocimiento de los derechos y el uso de nombres en
el sistema de nombres de dominio en Internet”. Párrafo 207. Pág. 108.
[viii] 1) La prohibición de las descripciones falsas de
procedencia geográfica de los productos y 2) un conjunto de normas más
extenso para declarar ilícito el uso abusivo de una clase de
indicadores de procedencia geográfica, conocidos como indicaciones
geográficas.
[ix] Informe Final del Segundo Proceso de la OMPI relativo a los
Nombres de Dominio: “ El reconocimiento de los derechos y el uso de nombres en
el sistema de nombres de dominio en Internet”. Párrafo 241. Pág. 122.
[x] Este caso aún fue resuelto a favor del gobierno de la
República de Sudáfrica por entender que la compañía Virtual Countries no tenía
derecho al nombre de dominio en cuestión y así también fue resuelto en el
recurso de apelación interpuesto por dicha compañía ante el Segundo Circuito de
Cortes de Apelaciones en EE.UU.
[xi] Resolución 30 de septiembre de 1997- 4 O 179/97, fallo a
favor de UFA-film-und Frenes GMBH & Co KG, que tenia derechos sobre la
designación “UFA”.
[xii] Informe Final del Segundo Proceso de la OMPI relativo a
los Nombres de Dominio: “ El reconocimiento de los derechos y el uso de nombres
en el sistema de nombres de dominio en Internet”. Párrafo 91. Pág.
35.